La
columna de Abogados Laboralistas de Izquierda
Las
trampas de la ley de Riesgos del Trabajo
La
Ley 24.557, denominada Ley de Riesgos de Trabajo, sancionada
en 1995, puede ser definida sin exageraciones como el más
grande mamarracho jurídico de la década menemista. Esta
ley hoy sigue vigente, a pesar de los proyectos de
modificación que nunca pasaron de eso, como el presentado
por el diputado oficialista “Barba” Gutiérrez en abril
de 2003.
El
sistema de riesgos del trabajo tiene asegurados a cinco
millones de trabajadores de 480.000 empresas, que en
promedio implican el pago de $ 18 mensuales por cada uno de
esos trabajadores para las ART.
¿Qué
pasa si el empresario no hubiera contratado ART? Entonces
será el empleador el responsable ante los trabajadores y
sus familiares de brindar todas las prestaciones médicas y
dinerarias previstas en la ley 24.557. Si el caso es de un
empleado “en negro”, ninguna ART lo cubrirá, por lo que
deberá gestionar judicialmente el pago de la indemnización
que corresponda.
La
ley declara entre sus objetivos reducir la siniestralidad
laboral a través de la prevención de los riesgos derivados
del trabajo. Lo que oculta esta bonita frase es que en
esta ley se otorga el poder de “policía de trabajo” a
las ART, encargadas de controlar que los patrones cumplan
con las medidas de seguridad en el ámbito laboral. Algo a
todas luces totalmente inútil en el marco del capitalismo,
puesto que si una ART intentara presionar a fondo a un patrón
para que cumpliera con las normas de seguridad, éste optaría
por irse a otra ART que lo controlara menos. Los compañeros
notarán en los trabajos que comúnmente les cambian la ART,
lo que se debe precisamente a eso.
El
Art. 6 de la ley define que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o
en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
Luego
se definen lo que se consideran enfermedades profesionales:
son aquellas que se encuentran incluidas en el listado
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, El
listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el
listado, como sus consecuencias, no serán consideradas
resarcibles. Vemos entonces que quien establece que una
enfermedad es o no “enfermedad
profesional” es el Poder Ejecutivo Nacional.
De
esta forma, si un trabajador sufriere una enfermedad no
contemplada en la ley no sería resarcido por ella, y sólo
le quedaría la vía judicial para reclamar, por medio de
una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
Pero
aún no hemos llegado a lo más criticable de este monstruo
jurídico: las compensaciones dinerarias y la
responsabilidad “civil”
del empleador.
Las
compensaciones dinerarias “tarifadas” son un tope a las
reclamaciones del trabajador, que arbitrariamente impone la
ley 24.557, cuyo máximo luego de ser modificado ronda los $
110.000 por la vida de un trabajador. Ese tope es el barómetro
con el que se indemniza al trabajador por los accidentes y/o
enfermedades que pudiera sufrir el trabajado por causa de la
relación laboral.
El
pilar donde se asienta el basamento legal del tope son los
Art. 39 y 46. El primero sostiene que “las prestaciones de
esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de
la derivada del articulo 1072 del Código Civil”. Esto, en
criollo, significa que el empleador sólo paga si comete un
acto ilícito a sabiendas y con intención de dañar a otra
persona.
El
artículo 46 impedía a los trabajadores cuestionar ante la
justicia ordinaria las resoluciones de las comisiones médicas,
admitiendo únicamente recursos ante la justicia federal:
“Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales
serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se
formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante
la Comisión Médica Central a opción de cada
trabajador”. Las comisiones médicas provinciales, al
igual que la comisión médica central, están compuestas
por médicos que son meros empleados de las ART, y según
esta ley sus dictámenes sólo podrán ser apelados ante la
justicia federal.
En
un intento por “lavarle la cara” y darle más
“transparencia”, la Corte Suprema declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 de la Ley
24.557. Ambas normas eran fundamentales para cerrar el paso
de juicios contra los empleadores.
El
7 de septiembre del 2004, el Tribunal se inclinó por la
invalidez de esa norma, en el recurso de hecho deducido por
La Segunda ART en la causa “Castillo Ángel Santos c/
Cerámica Alberdi SA”. La decisión se basó en el carácter
común y no federal que tienen las leyes del trabajo en la
Constitución Nacional. Y el 21 de septiembre del 2004,
cuando la Corte también dejó sin efecto el artículo 39 de
la LRT a raíz del caso “Aquino Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales”. El Tribunal consideró que en
ese caso las indemnizaciones previstas en la LRT eran
insuficientes para reparar integralmente los daños
ocasionados al actor. Consecuentemente, confirmó la
responsabilidad del empleador de tener que solventar el
pago de las sumas adicionales necesarias para que, sumadas a
las indemnizaciones otorgadas por la LRT, cumplan con el
principio de reparación integral establecido en el Código Civil.
No
obstante, debe tenerse presente que, para ser asimilable, se
deberá demostrar en cada caso concreto que las
prestaciones establecidas en la LRT son insuficientes para
reparar los daños ocasionados. Esto es así toda vez que
las sentencias de la Corte Suprema son para cada caso en
concreto y no modifican la Ley.
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