Socialismo o Barbarie, periódico, Nº 94, 28/12/06
 

 

 

 

 

 

La columna de Abogados Laboralistas de Izquierda

Las trampas de la ley de Riesgos del Trabajo

La Ley 24.557, denominada Ley de Riesgos de Trabajo, sancionada en 1995, puede ser definida sin exageraciones como el más grande mamarracho jurídico de la década menemista. Esta ley hoy sigue vigente, a pesar de los proyectos de modificación que nunca pasaron de eso, como el presentado por el diputado oficialista “Barba” Gutiérrez en abril de 2003.

El sistema de riesgos del trabajo tiene asegurados a cinco millones de trabajadores de 480.000 empresas, que en promedio implican el pago de $ 18 mensuales por cada uno de esos trabajadores para las ART.

¿Qué pasa si el empresario no hubiera contratado ART? Entonces será el empleador el responsable ante los trabajadores y sus familiares de brindar todas las prestaciones médicas y dinerarias previstas en la ley 24.557. Si el caso es de un empleado “en negro”, ninguna ART lo cubrirá, por lo que deberá gestionar judicialmente el pago de la indemnización que corresponda.

La ley declara entre sus objetivos reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Lo que oculta esta bonita frase es que en esta ley se otorga el poder de “policía de trabajo” a las ART, encargadas de controlar que los patrones cumplan con las medidas de seguridad en el ámbito laboral. Algo a todas luces totalmente inútil en el marco del capitalismo, puesto que si una ART intentara presionar a fondo a un patrón para que cumpliera con las normas de seguridad, éste optaría por irse a otra ART que lo controlara menos. Los compañeros notarán en los trabajos que comúnmente les cambian la ART, lo que se debe precisamente a eso.

El Art. 6 de la ley define que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Luego se definen lo que se consideran enfermedades profesionales: son aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles. Vemos entonces que quien establece que una enfermedad es o no enfermedad profesional” es el Poder Ejecutivo Nacional.

De esta forma, si un trabajador sufriere una enfermedad no contemplada en la ley no sería resarcido por ella, y sólo le quedaría la vía judicial para reclamar, por medio de una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

Pero aún no hemos llegado a lo más criticable de este monstruo jurídico: las compensaciones dinerarias y la responsabilidad “civil del empleador.

Las compensaciones dinerarias “tarifadas” son un tope a las reclamaciones del trabajador, que arbitrariamente impone la ley 24.557, cuyo máximo luego de ser modificado ronda los $ 110.000 por la vida de un trabajador. Ese tope es el barómetro con el que se indemniza al trabajador por los accidentes y/o enfermedades que pudiera sufrir el trabajado por causa de la relación laboral.

El pilar donde se asienta el basamento legal del tope son los Art. 39 y 46. El primero sostiene que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil”. Esto, en criollo, significa que el empleador sólo paga si comete un acto ilícito a sabiendas y con intención de dañar a otra persona.

El artículo 46 impedía a los trabajadores cuestionar ante la justicia ordinaria las resoluciones de las comisiones médicas, admitiendo únicamente recursos ante la justicia federal: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador”. Las comisiones médicas provinciales, al igual que la comisión médica central, están compuestas por médicos que son meros empleados de las ART, y según esta ley sus dictámenes sólo podrán ser apelados ante la justicia federal.

En un intento por “lavarle la cara” y darle más “transparencia”, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 39 de la Ley 24.557. Ambas normas eran fundamentales para cerrar el paso de juicios contra los empleadores.

El 7 de septiembre del 2004, el Tribunal se inclinó por la invalidez de esa norma, en el recurso de hecho deducido por La Segunda ART en la causa “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”. La decisión se basó en el carácter común y no federal que tienen las leyes del trabajo en la Constitución Nacional. Y el 21 de septiembre del 2004, cuando la Corte también dejó sin efecto el artículo 39 de la LRT a raíz del caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales”. El Tribunal consideró que en ese caso las indemnizaciones previstas en la LRT eran insuficientes para reparar integralmente los daños ocasionados al actor. Consecuentemente, confirmó la responsabilidad del empleador de tener que solventar el pago de las sumas adicionales necesarias para que, sumadas a las indemnizaciones otorgadas por la LRT, cumplan con el principio de reparación integral establecido en el Código Civil.

No obstante, debe tenerse presente que, para ser asimilable, se deberá demostrar en cada caso concreto que las prestaciones establecidas en la LRT son insuficientes para reparar los daños ocasionados. Esto es así toda vez que las sentencias de la Corte Suprema son para cada caso en concreto y no modifican la Ley.